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Full text of "Por Don Pedro de Monroy Cabeza de Baca, padre y administrador legitimo de Doña Ysabel de Mo[n]roy Cabeça de Baca, su hija, y de soña Ysabel Arias Galeote su muger, contra Don Pedro de Mendoza Ponce de Leon, preso en la carcel Real desta ciudad de Seuilla"

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r 



Fofi; 

POR 

^DON PEDRO 

de monroy cabeza 

De baca.padre,y adminis- 

TR ADOR LE GITIMO DE DOÑA 
Yfabel de Alóroy Cabega de Baca,fu hija, 
y de doña Yfabel Arias Galeote 
fu muger. 

c ont: KA 

t)on "Pedro de Mendoza. Foncede León , frefo en Ucarcel 
Peal deña ciudad de Seutlla, 

FACTI, ET IVRIS ALLEGATIO 





Q V o A D prius, fe prefupone lo primero, que tenien 

do clon Pedro de Monroy en fu cafa , y en fu patria 
poceftadadoña Yfabcl fu hija,la tratóde cafir, 
y po ner en eftado con don Alvaro de Zuñiga y Sotomayoc 
vezinodelavillade laPueblade Alcocer. Ynoauiendo 
por encoaces(por algunas con(ideraciones)tenido efeébo, 
trató defpues de cafarla con don Aloofo de León , vezino, 
y Veinteyquatro de la ciudad de íeuilla; y auiendofe con¬ 
tratado , y capitulado por efcripcura ante Miguel de Bur¬ 
gos Efcriuano publico de Seuilla, íu fecha en ella en doze 
de Setiembre de fcyfcientos y quarenta, en la qual el dicho 
ídon Alonfo de León prometió, capituló , y mandó a la di¬ 
cha daña Yíabel quatro mil ducados en arras,y donación , 
prepter nuptias. Y auiendo tenido noticia deño don Pedro 
de M -ndoza , lo procuró impedir judicial ,y extrajudicial- 
niente,por los medios figuieutes. 


Primero medio. 

t Fue,que en quatro del mes de Setiembre de feyfcientos 
, y quarenta, don Pedro de Mendoza, ante el luez de 

ta igleíiade Seuilla dio peticioo^dizieudo, que el eftaua,.co- 
cercado de cafar coQ doña Ifabel de Mqrxrqy , hija de 
Pedro de Monroy, y que el dicho matrimonio huuiera ceni^ 
doefedtop fino fuera porque los padres de la (ufo-dicha 
pretendian cafarla coa otra perfona contra fu voluntad) 
irnpedian^y latenian oprimida,y fio dexarta hablar con pee 

fonaalguna. Pidió comif&ion parad Vicariodela vilj^ 
de Caballa (de adonde doña Ifabel, y fus padres eran vezi- 
*ios)para que recibieíTe fu declaración a doña Ifabel de Mo 

exploraíTefu voluntad, y diziendoquererfe cafar coa 

d>la depofitaíTe en parce fegura, para que alli fe le recibid^ 
fu declaración. . - 

3 Y parece a fer, que fe dio comifsioa por el luez de la Ig ^ 

fia al dicho Vicario ^ y eu fu execucion doña Ifabel hizo ^ 

declaración del tenor figuiente. 


Declaración de doña Ifabel de Monroy. 

4 Auiendofepveguntado a dona Ifíihelde Aíonroy,Jí cono¬ 
ce a don Pedro de Mendoza, dixo, ejue le conoce de ouerle 
'üiflo algunas vez^es en e/la villa deCa^lla,y en la Iglejla. 
Preguntada,¿pueji tiene voluntad de cajarfe con eldichodon 
Pedro de Mendoz^i, dixo, que no quiere eafarfe con elfifo 
dicho. Y que ni a el,ni a otra perfona alguna por el ha habla¬ 
do palabra en ra^on de lo ¡ufo dicho. Preguntada ft eña- 

fia oprimida en la cafa de los dichos ¡us padres , y cjue no le 
dexan hablar con perjbna alguna.Dixo,que no oña oprimi¬ 
da,ni forpada en cafa de los dichos fus padres', antes haJído„ 
yes dueño de ella, y la gouierna, ordenando a los criados de 
cafa todo lo que deben ha^er, y que quandofe ofrece ocajion, 
j es necéffario,habla con todas lasperfonas que vienen a ca 
*- fa délos dichosfus padres,fin ponerfeie impedimento ningu¬ 
no para ello,&^c. , I r t r 

j Y aurendofc traído los autos al luez de la Igielia^ prouc"^ 

yo el del teaor iiguieote. 

Auto dellnez déla Iglefia. 

^ En Seuilla en diei dias delmes de Settembre de milyfiif 

cientos y quarenta anos,auiendovijto autos elfenor Li 

Ctnciado don Iu.m de Ceruantes,lm\ Oficial, y Dicario ge 
neralde. Seuilla,y fu Arpobifpado,y la dcciaracton fecha por 

dona-Tfaklde Monroy,veZjina de la viJla de Capaila Di. 

bosque mandauny mandó, que ño fe trate mas deppleito, 
jque ladicha donñ Ifabd di/ponga de f»perfona Iskemente 
tomando el eflado que quifierey alpauay al^o eldepofito fe¬ 
cho de la perfona de ía fufo dicha, en don Pedro de Monroy 
Cabepade Baca, fu padre ;y le daua,y diopor libre d¿'eilcdf 
rnofino fe huuierafecho,&c. 

^ Lo fegundo Ce prefupoue tambicQ , que auiendo el luez* 
de la Iglclia (por ciertas confideracioacs que para ello tu- 







uojrecnitido efta caufa al Liceo dado don Chriftoual deMa 
tilla; Prouiídr de 6’euiila, ante el, don Pedro de Mendoza, 
ofreció, y pidió, que fe le recibiejfe infirmación déla palabra 
de cafmienrOi que de^a auerle dado la dicha doña Ifubel. y el di - 
cho Pfouiíar(ya juez de la caufa) por fu auto mandó, que el 
dicho don Pedro de Mendo^ diejfe infirmación dentro de feys días, 
de ¡apalabra^ o trato, o comunicación , que huuiefit tenido con la dí^ 
cha doña ifabel de Monroy . Y en quanto a lo que pedia,que 
don Pedro de Monroy boIuicíTc a tener co depoíito a la di¬ 
cha fu hija;mandó dar traslado al dicho don Pedro de Mo- 
roy,por cuya parte fe refpondio^rccufando al Vicario,yNo 
tarios déla villa de Caballa,y pidió, que losteftigos a fu cof 
ta íueíTeu traídos a efta ciudad de Seuilla, por la grandeza 
y arduidad de la caufa,para que fueffen examinados en pre- 
iencia cicl juez. Por parte de don Pedro de Mendoza,fue 
reípondido,y pedio treinta dias mas de termino,en el vlci- 
mo de losfeys que le auian dado,y en que noauia prefenta 
do teftigo,ni hecho co fa a!guaa:lo qual dio lugar, que el di 
cho Prouifor proueyeíTe va auto del tenor íiguisnee^ 


A uto del Prouifor de Seuilla. 

8 En SeHiüa en diez^y ocho días del mes de Setiembre ds 
milyfeyfcientosy quarentaañosfrefentada la dicha peticiOf 
€ ^isiapor fu merced el fenor Pronifor^ dixo^que atento d ^ 
con eiúdenciafe^eeya la calumnia de don Pedro de Aíen^ 
doz>a^en querer impedir el matrimonio, que dona Tfabel de 
Aíonroy tiene tratado de contraer con otra perfona; y q^^ 
la [tifo dicha tiene declararado en efios autos. Dtxo, que no 
duiaini ha lugar cocederle termino alguno al fufo dicho^ puei 
en el que le hajído concedido no ha hecho probanza algund> 
E afsi loprouey6,mandoy firmo. 

^ Y parece íer, que de elle auto apeló don Pedro de Men- 
doza^y fe querello por via de fuerza en la Real Audiencia,^ 
donde traído en el dicho grado, huuo auto del tenor 


|0 


Auto déla Real Audiencia. 

En Smlla a vmtejdos de Setiemhre de mil J 



tos y qmrenta años>viHo por los fenores Oydores de la Au¬ 
diencia del Rey meilro Señor el pleito Eclcjiañico de don 
Redro de Aíendoz^i Ronce de León, ^etjno de la ‘villa de 
Caballa de la Sierra contra dona Ifabelde Aionroj, vecina 
de la dicha villa,¡obre palabra de cafamiento , que ante los 
dichos finares fue traído a pe dimiento del dicho don Pedro 
de Aiendoz^a, querellado por •uia de fuerza del Licenciado 
don ChriHouaí de Aíantilla , Proutfor de eñe Atpobifpa- 
do, distiendo, que auienio elfufo dicho ofrecido información 
de el trato,y palabra decaJamiento:y auiendopedido comif- 
fon parahaierla en la dicha villa de Caz^alla , y en otras 
partes,y lugares donde eran los teñigos, el dicho jueZj le ha 
denegado la dicha comfsion ‘.y auiendole concedido para ha- 
t^er la dicha infirmación feis dias de termino ,y pedido pror¬ 
rogación de el,fe le ha denegado;y aunque ha apelado en tit- 
po,y forma,no le quiere qyr fus apelaciones. Dixeron,que el 
dicho jueZj no hazja,ni har^efuerya ,y le remitían,y remi. 
tieron efle pleytoy caufa,y mandaron que fe guarde lo acor • 
dado,yafsiloproueyeron. 

*1 Y auieadofe deúielto el picyto al juez Eclcfiaftíco en 
24. del mes de Setiembre de feífciencósy quareataj proue- 
yó el auto de el tenor figuiente. 


Segundo auto de el Próuifor. 

U EnSeuillaenveintiquatro deSetiemhre de j64,0. anos, 
auiendoviflc cfios autos el fiñor donChrfoual de Aíanti- 
lla,Frouifior,y Vicario General de Seuilla, y fu Arpobifpa- 
do,dixo que mandaua,y mando figuarde, cumpla,y exccu- 
*e el auto proueido en ejla caufa por el fenor Licenciado don 
luán de Cerbantes,juez, oficial,y Vicario General de la fin¬ 
ta Iglefia de Seuilla,y fu Jrpobifpadoen dieZj, de eñe prefin 
te mes,y en fu execucion fe dé, y defpache mandamiento pa- 
fa que los Curas de la Iglejia de la dicha villa de Caz.-alla, 
^moneñen a dona Ifabel de JVlonroy, en el termino del dere- 

B eho. 




choleen la perdona que eBuuiere tratado de cafar, con lafu-^ 
fo dkha>ocon quien ella quifere; jfjendo n}e?uina,j natural 
de la dicha villa, fin auer fecho aufencia notable, (oliera, li¬ 
bre, y fin impedimento,y no refultando mas que el pueBo en 
efia caufa por don Pedro de ñAendo{a,la cajénj velen,fegtt 
orden de la fanta Adadre Iglefia,^'c. 

Segundo medio. 

1 j Fue, que auiendo viffio, que judicialmente,y por autori¬ 
dad del luez Eclefiaftico no le auian falido bien el primero 
y fegundo intento,con que pretendió impedir el cafamien- 
to de doña Ifabel dcMonroycon donAlonfo de León, y 
que eftaua efeduado , y fe tratauan de otorgar (como ene- 
feto fe otorgaron) efetituras de capitulación en doze de 
Setiembre del dicho año de fcifcicntos y quarenta. En on- 
ze del mefmo, vn dia antes , le eferiuid, y embió (al dicho 
don Alonfo de León) la carta que eftá cacitos autos fol. 4; 
del tenor fíguíentc; 

Carta de don Pedro de Mendoza a don Alonfo 
Pinto de León. 

14 Señor donAlonfo Pintoáe Le on,h óigateme que efia ha¬ 

lle av.m.cola falud que todos fus aficionados le defieamos, 
eyo como mas fuyo le dejfeo, que cierto que me tiene efpantit 
do lo que en efia villa de Cazadla fe diZjO, que fe cafa con rru 
fenora dona Ifabel de Addroy,cofa que no puedo creer, o qUí 
v.m. no aura alcanzado los empeños que con don Pedro de 
Adsndoz,a Ponce de León ha tenido en eBe lugar, y no ha 
fido el ruido que ha dado en facarla por el luer^ de la Iglefia- 
T ju^go fe^of.{^dirdierido a v.m.la verdad,como quita 
le defieaferuir'^ que todo hafido nacido déla ocafiton que mi 
fenora doña Ifabel ha dado con la comunicación de nUCt*^ 
me fes, tan publico en efie lugar, de papeles, y otros empeños, 
por mano de perfonas que efian oj viuas f yf murmura ert' 



ejle lugar , y todo en defcredito de U prefumpcion de 
pues amendo tenido don Pedro cafada fu inja con don Alúa 
ro de Ztiniga.^n Cauallero de la Puebla de Alcoper^ mrne 
do d efecto fe boluio defde Llerena^ por auer fabido los rui^ 
dos que aula auido en eñe lugar, T ji algunos lofcmentan^y 
quieren dorar eño , fran licuados de el interes ,, como fon los 
Fajardos ; los quales no miran fu prefumpeion de m, que 

ejid tan arrefgada • j Ji v.m fe quiere informar mas bien de 
eñe cajoi en el Tribunal de el lue^ de la ¡glcfiay adonde paf . 
favnacaufa que don Pedro de Mendoza Ponce de León 
Jigüe contrae ña f ñora for auer le dado palabra de cafamie- 
toy eño fer tan publico y notorio en eñe lugaryybpo r la afi 
don que a fus cofas tengo: eñe auifo, Y a Dios,, que guarde 
a <v,m,^c, Calgalia \ i ,deSetiembre de 1 anos. 

1 ^ Ella carca dio ocafion a que decoraua coníentirniento 
fechancelaíTe la elcricura de capitulaciones raatromonia- 
Ies entre ia dicha doña Ifabeí , de la vna , y don Alonío da 
León de la otra, como realmente fe cháncelo ep ly, de Se¬ 
tiembre de feifeientos y quarenta, que efta preíencada ea 
ellos autos; y concito fe tornea tratar otra vez con don 
Aluaro deZuñiga, con quien fe efeóluó.y viniendo defde fu 
tierra a la villa de Caballa adefpofafíe, den Pedro de Men¬ 
doza le fue a bufear a fu cafa y lugar (que diña veinte y dos 
leguas déla villa de Ca^allaJ y por auer ya partido >leefcri- 
Uió la carca de ti tenor figuiente. 

Carta de don Pedrode Mendoza, a dori 
Alvaro de Zuniga. 

^ ^ Señor don Ah aro de Zunigdy aura n)na hora que llegue 
lugar de Zalamea en bufa de *v.m, para befarle fw 
mano. He entendido y por ^n hombre que^ino de Cafue-^ 
rayc'omo <v.m,<vá a ejfe ^iage, y duerme eña noche en A^ua 
que a no llegar tan can fado y fe la fuera a befar fu mano, 
^ien tengo entendido fenor don Aluaro de Zumga, ignora 
m. los lances que ha aujdo , y en los empeños que me ha 




puefto mi fenora dom Tfdel de Monroy , con quien v. m. 
me dize fe W n cafar, cofa que no puedo creer que fea , fino 
es inorando la 'Verdad de el cafo. Bien piiblico,y notorio ha 
jiio en toda Ufierra el fefiejo, y galanteo que yo be tenido co 
mi fenora dona Ifahel ,yque hefdo correfpondido^y que los 
empeños fon tantos, que folo Dios,y mi fenora doña Tfahel, 
y yo los fabetnos. Dexo los empeños fecretosfos públicos fon, 
auer traído yo mandamiento ^ara depofitar efta feñora, co¬ 
mo con efeéto fe hizjoy por miedo de fus padres declaró, que 
no me conocia'. yo noquife feguir el pleito ^acufome la rebel¬ 
día,y diofeme por no parte: con lo qual don Pedro de Adon- 
roy , trato de cafar eña feñora con vn Veinteyquatro de Se- 
uilla , y eñandoya hechas las eferituras, ignorándola ojer- 
dad de el cafo, y los empeños que yo tenia con mifeñora doña 
Ifabel. Adas afsi como fupo la verdad, hiz,o lo que deuia a 
fus obligaciones- con lo qual, no teniendo efeSlo eño, fe trató 
fu cafamiento de v. m. auiendoprimero dejadolo par don 
aílonfo Pinto,que es el dicho Deinteyquatro-Suplico a v.m. 
no dé lugar a que eflovaya adelantey f v.m, quiere cafar- 
fe con rni feñora doña Ifabel, caféfe norabuena ,• pero prime¬ 
ro pretendo que nos veamos en Cadi^, donde aguardare, y 
fatisfaré con verdades aclaradas los empeños que entre yo, 
[y mi feñora doña Ifabel,ay hafia quinz,e de efe mes,que alli 
daré a entender, y en la campaña daré a entender las corte- 
fas,y refpecíos que f deuen tener a hombres como yo. pecha 
a las ocho de la noche,en Zalamea a dos dias de Nouiembre. 
Don Pedrode AdendoZja P once de León, Suplico av.m» 

me defpache luego el mofo , que yo wy la bmlta de Cap alia, 
donde nos veremos, 

17 Lo tercero íe prefuponc,quc auiendole fido jadicialmé- 
temoftrada cfta carta a don Pedro de Mendoza en 20. de 
Nouiembredefeifcieatosyqaarcnta, hizo la declaración 
íiguiente. 

Declaración judicial de D. Pedro de Mendoza. 

18 Dixo, que es ver dad ,y confejja que eferiuió vna carta 

• ¿iL 






5 

al dicho don Alvaro de Zuniga^eHando en la villa de Za¬ 
lamea con la dicha fecha déla dicha carta y j que confiejfa 
que U dicha carta es fuya^y que la notOy pofquefuejje de me 
jor letra fox que eñe que declara efcriue mal^y que confieffa 
que la dicha, firma es fiuya ;j amendole ley do toda la dicha 
carta,y que lo que le mouio a efcriutr la dicha carta al dicho 
don Alvar Oyes , porque aula vn ano que galanteaua la di¬ 
cha dona Ifabel de Adonroy^ y que de ju pedimiento la depo- 
filaron por ellueZj de la Iglejia en la villa de Capaila -j que 
como la dicha doña Ifabel declaróyque era verdad que cono^ 
cia a eñe que de dar a,per o no para fierfumarido^por lo qual 
fe dexó de el dicho pleytoydon Alonfo Pinto, teniendo noti¬ 
cia de eflo; aunque fe auia tratado, y concertado de cajar cÓ 
la dicha doña ifabel,y hecho las efrituras fe dieron por nin¬ 
gunas, Tpor tener eñe declarantepretenjion de cafarfe con 
la dicha doña Ifabel, eferiuió la dicha carta al dicho don Al 
varo,y que eña es la verdadpara el juramento quefecho tic 
ney que es de edad de veinte y fiéis años,y lo firmó, 

I Lo quarto fe prefupooe , que en la confefsion que fe Ic 
tomo, en 14. del mes deDiziembre del dicho año de feif. 
cientos y quarenta^lo tornó a declarar en la forma figuien- 
te. 

Confefsion de don Pedro de Mendoza. 

Dixo,que lo quepafa,es,que aura cincomejesypocoma^ 
o menos yque efiando efle confejfanté en efla ciudadytuuo noli 
cia, de que la dicha doña 1 \ahel de AAonroy emhiaua a lía-* 
mar a eñe con fe fijante, y la forma, y modo de la noticia fue, 
que fe lo eficriuiovna perfona legal y fidedigna: y auiendo ef 
te confe fiante ido ala dicha villa de Capaila, entendió, que 
la fufo dicha guñaua de que la pufefien en fu libertad ;y afsi 
eñe confief inte intentó vna demanda ante eljueZj de lalgle 
fa,pidíedo, que je pufiefie la dicha dona Ifabel en fu libertad, 
porque efle confe fiante efiaua informado,que la fufo dicha lo 
quería, y fe remite a los autos del dicho jue:tj de la Iglefa, T 

C dixúf 




dixo mas^qtíB '^es ^^erdad^ que fahio'ido eíie ccrifc(f¿^ntepqueia 
díchci doñ-^ Ijdbel^e Cí^piu^ con el dicho don Jilua.'i'o de Zu’^^ 
ntga y fue a la duba de la Puebla a hufear alfufo dicho,^ 

'Para dcz^irle fu intentOyque era el difuadirle, que no trata fe 
Jcl dicho cafamiento: y t He confefante llegó con mucha qme 
tuda la dicha villa ^ y preguntando por el¡ufo dicho yj amen-, 
dolé dicho i que no ejlaua en ella, fe bcliúo fm hablar mas pa¬ 
labra yuihaz^cr amenaZja alguna, T que es verdad»que efe 
confejjante rnandó eferiuir la dicha cartagy la notópjlafrma 
que en ella eñd,es de efe confeffantey la embió al dicho don 
Aluaro con vn hombre para que felá diejfeyccmo fe la dio,y 
recibió y que esto es la ver dad,y lo que pafa^ &c, 

2 , Lo quinto le preíupon c,que por la probá9a parece, que 
don Pedro fue a la villa de la Puebla de Alcocer , a 
verle con don Aluaro, para que por fuerza, y p or deíafio 
le compelieíTe^y obligaffe a no cafarfe co doña Ifabel; y por 
no hallarle,para executarlo perfonalmente^lo hizo por ef. 
crito.y por el cartel de defafio^ en la carta queeíÜ referida, 
como lo dizen, y deponen los teñigos de don Pedro de Mo 
roy, y mas bien Bartolomé Ruyz^ fol, j /• q»e dize auer di¬ 
cho ) que venia de parte de don Pedro de Mendoza a auiíar 
a don Aluaro de Zuñiga, que no fueíTea Cazalla a la boda) 
porque aula defechado a la nouia don Alonfo Pinto,Vein- 
tiquatro de Seuillary el dicho do Pedro de Mendoza, y que 
fiiuael dicho don Aluaro, auia de defafiarle el dichodoa 
Pedro de Mendoza, a pie, o a cauallo, a capa, y eípada, o a 
fuerza de bracos, porque era vn hobre que andaua de mar 
a mar,y que no fe le daua nada de matar al dicho don Alúa 
ro;*todo por alborotarlo, y ponerle miedo . Y por los de¬ 
mas teftigos coafta fer el dicho don Pedro el que hizo las 
dichas ameoazasy, refirió eftas palabras, Y lo demas del 
hecho fe irá infertando en el diícurfo, y lugar que pareció'" 
reconuenir, 

His igitur in fado fupp ofitis, lo que auemos de eferiuít 
ferá dilcurriendo por los raefmos artículos que han eferito 
los Abogados defenfores de don Pedro de Mendofa: y fer^ 

el 




6 

el primero ,eci qujnto pretenden , qué'el delito cometido 
perdón Pedro d^e Mendoza,fue folamence de injuria. £1 
íeguado, que como tal, no es parte don Pedro de Monroy 
para acufarla, ni profeguirla, por íer hechaa doña Ifabel 
íu hija. El tercero, que aun en cafo que lo fuera,realme- 
te en los términos defte pleito no huuo injuria, ni delito.-y 
queconlequencementc, tanto,cl padre,ccmofu hija, nun¬ 
ca tuuieron que poder acufar. Elquarto, que laspala- 
bras de ja carta que eftá recooocida/e deuen encender,y ex 
plicar in bonum fenfum, y de manera., que vengan a com¬ 
probar lo contenido calos artículos precedientes. Lo 
quintó , que aunque ceíTara lo contenido en los artículos 
precedientes; no fe le ha feguido ningún daño a doña Ifa- 
bel de Monroy, y que confequeacemence no fe le puede im 
ponera don Pedro pena alguna. El fexto, y vltimo , que 
en quaato al deüfio,contenido en la carta, no merece elle 
hombre,ni tiene fus calidades,ni confequencemence las pe 
ñas del. 

PRIMERO ARTICVLO. 

a j Los Abogados de don 'Pedro de Mendoz3(a mas no po*^ 
der)reconocen, y confieíTan, que el delito que cometió fue 
de injuria graue, y atroz, y defte le pretenden difculpar, y 
defender jpero la verdad es,que fon muchos, y muy diferea 
tes entre íi^Ios delitos,que don Pedro cometió, y de que eti 
efta caufa es acufado; en que prim eramente fe deue cófíde- 
lar, que el principal delito que cometió,fue impedir, y qui-* 
tar por fuer9a,y violencia a doña Ifabel deMonroy^queno 
fe cafaíTej y para efto fe valió de medios, que qualquiera de 
ellos de por fi, contiene delito graue, y atroz: el primero es 
de filfedad Jeuantando a la mcfma doña líabel teftimonia 
falfo en fu honeftidad,y eftado de donzella. Elfegundo, 

de injuria atroz, diziendo, y publicando efto a todos aque¬ 
llos de que tenia noticia, que fe tratauan de cafar con ella. 
*Et enim iniuria atrox repucatur ca, per quam infamatur de 
honeftate quxcumquc mulier, cum prxcipuus foemioa- 
íum decor in ipfa honeftate confiñac. Et longé atrotior 
S^ando infamatur de honeftate, aliqua mulier not^e autho 

ritatis^ 




/ 


ritatis, & dobilicatis cum ferr.p’er iniaria illata nobili, gra-^ 
uior, 8c atrocior íit, tjuam illatapicbeo, 8c ita in teiminis 
deiniuria , per cjuani infaníatur de honeítate mülier nobí- 
Iis:ex doólfina Angeli^in l.non íoiuiTij§.cjuam^ue, num. j. 
íF.de iniurijs praótíca Coríradi in rubrica de iniuiijs, num. 
9 . ante médium, verf.arbitror camen, cjuos refert, 8c feejui- 
tur Farin acíus c|.! oj.num. 20 J. £,□ tanto cafo,c|uc le indi 
no Bernardo Diaz in pradica,cap.iip.quecs tanta iagra- 
uedad de cfte delito , que í¡ lo cometiera vn clérigo (vltra 

de las demas penas, por la reftitücion de la honra de la di& 
t¿u*na^ ¿^i.famada)podiaíer condenado a deídezitfe; ibi; Pr<ctereainfi'‘ 
\y^txL6a en// *»/// I’US demis clericorum meaJententia Mices aduertere debent,’>ct 

ií U ^ nonfolum tales clericipoenas iañantiíefuíiineát^fedetiamiílorumfd 

f^Sf quibus detraüum e¡l confulatur : e% hacftmptá úccafiónepof*^ 

úi cm Uá' fet qii^riianclerico giorianti f d adulteriuín commijiffe, cum certa mt^ 
\Á . Itere ^ y el quid aliudperpetrajfe, exquo iniuria alten perfon<e irroga^ 

returpojfet adpetitwnem , ¡eu querellam illm imperapma (cum aU 
ter ^oerum eje non conflet) yt coram eijdemperfonis , yel alijs dicap 
alud ajfertumfalfumefe^^nunquam accidijfe. El tercero, de li 
belofamofo, pues no folamente le hizo efta injuria verbo 
tenus, fino que la efcriúio , y cftampo eó cartas, y carteles^ 
paraquefehaUaíTeeferita, y en efta forma llegaíTe a noti¬ 
cia de todos los con quien fe trataíTe fu cafamiento. El 
quarto, y*vItimo, de deiafio, y que en tanto cafo cometió 
fuerza, y violencia^ que por fuerf a, y amenazas de muerte^ 
y defafiando para ella, por carta,y carteh reconocido,pretc 
dio forjar,y violentar a don Aluaro deZuñiga,quc no fe ca 
faíTe con doña Ifabel. 

En quanto al primero delito defalfedad, es confiante, Y 


f -1/ 


14 


los Abogados de don Pedro de Mendoza van tan llanos eo 
ello,que le defienden, diziendo,quc quando lo que Ib dizc> 
y con que fe injuria es falfo.como la falfedad no fea nociua» 
Dulla pcEna,etiá extraordinaria «‘wponi poteft: y no fe pue¬ 
de negar(en el cafo prefétc) auerfe cometido efte delito^cn 
orden , y para conleguir el intento de que doña Ifabel n» 
fe cafaffe,que fi; que eftc no tiene duda, y fe fupone por H*' 
no, pues pata fu confecucion fe dirigieron, y enderefaroo 
los demas. 

Eo 



3 5 En quanto al fegundo delito de injuria , de que fe valio^ 
c imbiea es conocida íu atrocidad, pues (¡ tan folamcate el 
íeguir.y (como don Pedro dize) galantear a vna doncella, 
eícriuirle villetes,y valerfe para ello de medianeras,es inja- 
nagraue,Cümo bien lo dize la ley y.tic. 9.pare.7. ibi: Enojos, 
e deshonras ,y pefares facen a las llegadas, los ornes a las mugeres, que 
fon yir genes jO caadas,o viudas,que y>iuen honúiamente en fus lafas 
efon de buena fatna , e trabajanfe defa^r eíio de muchas maneras', 
ca tales a quedan a hablar con el las,y endo muchas ye^es a fus cafas, 
ofiguiendolas en las calles,o en las lglefias,opor[otros lugares do las fa 
lian: otros que fe non atreuen a fa^er eíio , mas embtanles joyas encu¬ 
biertamente a ellas. , c a aquellas con quien yiuen,para corromperlas. 
Con que las buenas,e las que fe guardan de errar,fincan como infama¬ 
das j porque fofpechan los ornes, que fa^en mal con aquellos que las /- 
guen tan a menndo en algnna de las manerasfufo dichas ; e los que de 
eíiofetrabajan, tenemos que fa 9 ;^en muy gran merco, egran deshonra 
a ellas,y afus padres,^ afus mandos,y a fus fuegros,y a los otros pa^ 
Tientes. 

Ponderefe cfta ley, que Ci folo el paíTcar, y gaíátear a voa 
doozella hpnefta, y recogida^conticnc la grauedad que fus 
palabras encareceo, y la injuria de todo fu linagej el que no 
folameote fe queda en el hecho de auer galanteado, fino ^ 
por injuria, y afrenta libela famofamente, que galanteó, y 
Aquello, que de folo el galanteo cftá expuefto aquealgn- 
ííos conciban infamia de la hooefiidad de la que galantea. 
El dezir, y poner en libelo famoío, q el cafo defta infamia, 
fue cierto,y que los galanteos llegaron a empeños, y de ga 
lánceos públicos, a empeñosfecretos; no es menefterdiC- 
currir mucho para ponderar la atrocidad de efta injuria, y 
que fino fuera la verdad, y certeza de la honefiidad de efta 
feñora,corría grandifsimo peligro fu eftado,y op¡nion,y el 
hallar quien (conforme a fu calidad) fe cafara con ella; que 
cfte era el intento,y pretenfion de don Pedro de Mendoza, 
intentar,que por elle medio, y conio compulira,y apremia^ 
da fe vinicíTe a cafar con el; en lo qual fe halla también deíi 
tode fuerfa,ymiedo, pues oingUQoay que fea mas jutio,q 
^ de ja perdida de la hooeftidad de yoa donzella ^ argum. 
^cx.íq l.ifti quidé^ífqupd metus caufa,ibj;C«w ifle 

D metus 




metüs maior qum mortis ejfe deheat, 

27 En quanco al tercero delito de libelo famofo, fe prue¬ 
ba, porque efta injuria no fe contentó don Pedro de Men¬ 
doza,con deziila, y roanífcftarla de palabra; fino que paíTó 
adehnte^y la pufo por eferito diuerfas vczcs,y en todas las 
ücalioncs que le pareció que conuenia , para que dona Ifa- 
bcl no fe caíaffe, como fue en la carta que eícriuióa don 
Alonfo de León,que dejamos infería, num 14. Y cnlavl- 
tima que eferiuió a don Alvaro de Zuñiga> que dejamos ia- 
lerta,oum. 16. En laqualfe repite, y haze mención,y re- 
coaocimicnto de la otra eferita a don Alonfode León; y af- 
fi íucede la ley j.tit.9.part.7.ibi: Infaman, y des honran V nos a 
otros,non tan fohmenre por palabras,mas aunpor eferituras^facien- 
'do cantigas ,0 rimas,o ditados malos,de los que hanfabor de infamar, 

28 En quinto al quarto del itode’deíafio (de mas de que re- 
feruamos el tratar de el en fu articulo^ interuino aqui tam¬ 
bién vis ptiuata; pues aun quando don Pedro deMendoza 
tuuiera derecho legitimo,y acción para que doña Ifabel no 
fe cafara con otra perfona, fino con cl.folaraente lo pudo fe 
guir,yprolcguir júdicialmete,cümo lo intentó ante el juez 
de la Iglcfia,adonde fue vencido , como cftá dicho; pero no 
lo pudo impedir por fuerza extrajudicialmece,y por el mc- 
dio,y modo de que esacufadó eo elle pleitojy porauerlo fe 
cho, cometió el delito,y crinien delaley Iulia,de vi priuata 
textus óptimas in !• creditores7. ff. adlegem luliam, de vi 
priuata,ibi: Cafar dixit tu Vmputas ejfefolumfi homines <vulneri^ 
tur, bis éji etiam tum quoties quis id quod deberifbiptitat, non per /«- 
dicemrepofcit* • 

Segundo articulo. 

7 Vnca fe ha dudado,que lá ligitimacion de la perfooa? 

XN es la primera piedra angular del edificio judidali^al 

fi don Pedro de Médoza pretende derrocar el de efte pleit® 
por efte medio, el qual inñrnycn ftts Abogados por los del 
derecho figuientc^ 

50 In priniis dizen, que a íbio doñ3 Ifábcl de Monroy cooi* 
petia laactioriiniutiarum yy nOa don Pedro de Monráy 
padre,extextu inl.filiusfamilias9. íF.de a¿tionibus, adoi^ 


8 

de dizen,que fe prueba, quodiicet filius faiiiilbsfuo nomi¬ 
ne nulíaai habeat aélionem, iniuriarum tamen habet aótío 
nem. 

31 Rurfus,dizeo,que quado laiojuria es pcrfonal de el mef- 
mo hijo,no le compete la acción de clUal padre,ni fe pue¬ 
de querellar,ex lege Cornelia, de iniurijs,qux pars eft iuris 
ciuilis,&: ab illo pfouenit,de que dize,quc es texto claro,in 
lege lex Cornelia 54«illud queritur, íF.de iniurijs, ibi illud 
queritur, an pater filio familias iniuriam paffo> ex 1 . Corne¬ 
lia iniuriarum agere pofsit,& placuic non poíTet> dequeea 
re Ínter omnes conftat. 

31 Lo tercero dizen , eíTe textura optimuro para el mefrao 
intento ¡ni. eura;qu¡ I4,§.an pater,íF. de furris,ibiM^p^/^r 
cuius filio commodata res eflfurti aólwnem habeatí qturitur , 6* Jw- 
liams aitpatrem hoc nomine agere nonpofie. 

33 Lo quarto dizen, que aunquepor la acción de injuria, q 
concede el Pretor, pueda el padre qucrcllarfe por fu hijo, 
ya q no por la ley Cornelia,ve habeeur in did:o §. illud qu«- 
ritur; efio fe ha de entender quando la querella fue iatenta- 
da eftaado el hijo en la patria poteftad. Pero que fuponien- 
dofe,que quando don Pedro de Monroy fe querelló, ya do¬ 
ña Ifabelíu hija cftaua cafada condónAluarode Zuniga, 

¿c íub eius poteftate maritali, no fue parte para querellarfc 
ni tuuo perfona legitima para feguir efte pleito. 

34 Pero his nihil refragantibus, don Pedro de Monroy ha íí 
do, y es parte legitima para feguir,y profeguir efte pleito, y 
no fe ha , ai debe hazer cafo de efta vauiísinia objeccion ex 
fcquentibus. . 

IS Lo primero, porque en eñe pleito no fo trata, ni coocur 
re folamete la querella, y acción ¡niuriarum, fino todos los 
demas delitos, y acciones cr¡minales,conteaidos en el arti¬ 
culo precedente,que folo bafta para confeguir efte intento. 

36 Lo fegundo, porque quando (íin perjuizio de la verdad) ^ 
fe propuficran términos de vna pura, y mera injuria perfo- tí 
nal, hecha al hijo de familias, toda via en ella el padre es, y (f 
tieneperfona legitimaparaquerellar, y acufarla^ yproíe- 
guirla en fu nombre; porque es regla, y principio de derc- 
^^'^o^quódomnes imuriafaíla filio cenjeturfa£lapam^ 1.1.§. itein 

aic 



ait,I.íí quis feruum,!.reruo.í.fiiio,S: feq. ff.de iniurijs, pae- 
neimiumeri.quos refere,&fequiturFarinat.qa.Ta:. loj.ou, 
2j4.idqueampliatQrvcproiniuriafa(5tafil¡o,pater DoniiQC 
proprio poÍMC agere, textus eíl expreíTus, in lege ioiuriaru 
aa:io,& ibi gloffa verbo duplic¡,C.dc iniurijs>§. paticur 
ibi Communiter orrínes)inttitutis eodeiDjIate Farin. vb¡ pro 
ximé,num.2jj.deiure Regio elt texcus apertus io I.9.CÍC 9. 

pai t. 7. ibi: Otro fide^i^imos qué el padre puede demandar enmienda 
por la deshonra que ficiejfen a fu Jijo. 

37 Con cuyo prcfupuefto es fin fuftancia la alegación de to 
dos los textos en contrario,pues eftosdizen todos><^«^ elpa- 
dre puede acujar.y querellar par la injuria de el hijo. Lo demas no 
dizen, que el padre no pueda y fino que el hijo puede pedir nomine pro • 
prio, en las qu atro acciones referidas en la leyfilius familias ^fffdeac 
tionibus, Demanc raque la regla es ella, entodas las acciones c 6 
petétes al hifo^el padre folojyno el hijo ylas puede deducir y y querellar, 
tam nomine proprio y quam nomine filij. Per contrarium autem films y 
nullas y neq^ nomine proprio,neq\ nominepatris.Eda regla fe limita' 
en las quatro acciones contenidas, in d. 1. filius familias, vc 
videlicetquamuis nomine proprio (ex regula legis placee, 
ff. de adquirenda hasreditate) nullam pofsit habere aéliooS 
limitatur tamenvt pofsit habere illas quatuor de quibus 
illic. Pero efto en tanto cafo no es dezir, no puede el padr^ 
intentar esias accionesycqoo antes por el contrario, para poder¬ 
las intentar el hijo,fe requiere ptzc\f 3 .mtaUyqHodpaurabfit» 
isf nonfitaliusquípatr is nomine expérir i pofsit, i. fedfi vnius 17. 
§.ait prsetor, & §.quod deiude, ff. de iniurijs, l.fi longius 18. 
í.fi filius familias, ff.de iudicijs, I. fi libertus 12. ff. dein ius= 
bocando, I.pater 41 .ff.de iniurijs. De que fe conoce quati 
fin fundamento es pretender por ellos textos, denegarla 
acción al padre> pues antes ellos todos prueba lo contrario, 
j 8 ^ in que fea de confideracion, ni fe pueda hazer a efto re^ 

^ plica,pretendicdoque por eftar cafada por palabras de pre- 
fente doña Ifabel de Monroy con don Aluaro de Zuñiga, / 
con el matrimonio, falido de fu patria potcflad ,fe acabo ^ 
fu padre el derecho de querellar,yacufar, afsi porquede lo 
que ella dicho íe conoce,que el origen de la accio ‘ 
quificion de el hijo de familias > es al padre, por 


n, yiu p 

las reglas 
propuef 


propueft , y los cafos efpeciales para poder tratar de ellas 
gI hijo, no fé proponen. Como^y porque para quedos hijos 
Caigan de la pvttria poceftad^conformea laley Keal, no baf- 
ta ci macrinionió de prefente^íino que fe requieren precífa- 
mente vélaciGüics, las qu^les no fe mueftraa, ni con verdad 
pudieran j porque el dia de oy no cftá velada doña Ifabel; y 
aüque és vulgar,en términos indiuidualeslo notó afsi Tho- 
mas Vallafciis allegat. 64 x\\xm. 6\h\:Admittetur tamen opimo 
CaUelli in Regñó CaíielU^quia quando miitria fa^ta fueritfili^e nupu 
ante ‘peldtiones aceeptas^cumfit adhuc ínpatrispoteñate, l^tique etia 
pater habebitfuo noYñine aüiomm iniuri<c ex iniuriafa5tafili<c^ if ha 
bebit locum d ifpofitid d. kgis prim^, § de iniurij s , di£ii, § pa^- 

titur inUit litis eodém. 

Tercero articulo. 

39 Dizen los Abogados de don Pedro de Mendoza , que en 
el Gáfo prefehte no fe propone Injutia alguna , y que eoúfe- 
quenteraente, tanto al padre,quanto a la hija,úo fe propo¬ 
nen términos en qué pueda competir acción de ella cofa q 
pretenden ptobárj porqué dizén, que para ello (iempre fe 
atiende al ariindo , y a lá intención del que haze la injuria, 
qaeéftehadc ferfolámenté dirigido ainjuriar, y ofender, 
cum iniüria ex áffeélu fíat, l,qui fervti 34. ff.de adionibus. 
De que prétendéri facar, qué íi el disfame contra doña Ifa- 
bei de Monrdyj él quererle impedir fu cafamiento, huuie- 
ra fido hecho por don Pedro, lolo paraiojuriarla, y dísfa^ 
nurla,fuera propria,y verdádéráiójúriai pero auieñdolo ia 
tentado don Pedro, no con éfte fin , fino de que fu padre no 
Itieíáfaífi con doñ Aluato, fino eón el. Aunque para confe- 
^Uirefte fin vfáífe de palabras qué cóntuüieífen contume¬ 
lia, y afrentájtodauia no fe podía dczir, que hazla injuria, 
m afrentajdizéa que es texto elegaUte para efto la 1. iniuria 
rum 13.§.íi quis, íF deiniurijs, adonde el que impide, ó efw 
torua a otro la eonfccucion de algún honor, por confeguir 
le el para fi mefmo, aunque lo haga con animo de afrentar 
(quód rnagis éíl) non camen tenecür dé iniuriá, refpeco de 
que el animo,y fin principal 00 es de injuriar^ fino de hazer 
fu -negocio^ibi: Ait labeo nen teneri miumrum qümuis hoc tonta- 

E mdiiñ 





meUcc califa facUtiisf enim miiltum intereñ an qiúdccmtwnelU cauaf 
quidfiat.^ an vero fieri quid in honorem altcuius^quis nonpac:iatiir , 1. 
í xhv.QMviendo el Reji^o el común de alguna ciudad^ 

ofila pone r algún borne en oficio honrado , o facer otro pkyto con el 
de arrendamkntoftotro borne qualqmer rogajfe al Rey,o di común de 
aquel lugar , que aquel oficio lo diejje a otro alguno^ o qtieficiefe aquel 
phyto con el, di^endo que era masfabídor, o mejor par a ello^ maguer 
, que por tal ra'^n como eítafuejfe el otro eítoruado , qu e non ouiejfe 
•quelLi honra, nin aquellugar que deuia auer, con todo ejfo no le puede 
demandar a aquel que lo ejloruo, que le faga enmienda de ello, como a 
orne deshonrado. E eHo es,por que todo orne dtue a^mar,que aquel que 
efte ruego fi^o^nonfe mouio a facerlo con intención de le facer deshon’^ 
ra,mas por pro del Rey, u del común de aquel lugar, o por ayudar afu 
amigo., 

Primera refpuefta. 

Ninguna aplicación pueden tener eftos textos al cafo de 
^ efte pleitO;C uyo delito (como dejamos fundado in articulis 
pr^ceclentibusj no fe queda en ppros términos de injuria, 
fino que contiene diuerfas efpecies de crimines^ por férreo-- 
mo es muy ordinario, quod quis ex vno fiidio incidat in di¬ 
uerfas leges,&: in diuerfaslegum poenas,d.I»quifervum 34; 
íF.de aótionibuSjac fubindc,como íean tantos, y tan diuer- 
fos los delitos que aquí concurrieron, no es aplicableaefte 
cafo la alegación de aquellos textos , adonde folamentefe 
trata de la vnica, y fola acción de injuria. Cofa que confief* 
fan bien los Abogados de don Pedro de Mendoza, fi lo ad 
uierteo^en quanto clizcn(ooQ video qua fronte) que no come¬ 
tió delito don Pedro de Mendoz¿i 5 en impedir a doña IJabel quefe ca- 
fajfe con don Aluaro, dandofelo a entenderá elmefmo, defacreditando 
fu boneflidad,refpeto de que no quería mas con eño, de quefe cafajfe co 
eh fuauis^meherculé^ allcgatio, & indigna refponfione, nou 
^eprehcnfione. 

SEGFNDA RESPFESTA: 

41 Aunque no lo aduierten los Abogados, que alegan cftos 
dos textos, vno de lo s digeftos, y otro de la partida: y aunq 
Gregorio López dixo, que eUa concuerda , y fue trasladada de 

- - - aquellt^ 




\o 

¿tquella, toda via no fe puede negar^qt^e parece ten:er ;entre íi 
ancipacii; pues Vlpuqp> Autor de la ley iniiiriaruni, tanta 
abelíyqae pruebe lo que los Abogadp-sprecenden, J}oc'eft, 
quoáiniuriajiat ex^^ffeftuic^no antes prueba, que aunquefiateum 
affefiu, non tamenfiat iniuriay ibi: ijf ait laheq non tmzrí , quamuh 
boc contumelia, caufa faciat, Totura cooirarium, decide el fe- 
ñor R^ey don Alonfo ia d.lcge partic?,.ibi; E esto es y porque to^ 
do eme deue a^nar^que aquel que efte ruego fi^o,non fe mouió a facer¬ 
lo con intención de le facer deshonra. Por mauerá que el vno fu- 
pone ('per argamentum abfpeciali, vel ácontrariofenfu) 
quefconiiájfe auerfemuido con animo de facer deshonra, competería 
acción de injuria, y el otro (por el contrario) átáát^que aúque 
nías confie auerlo fecho con animo de injuriar , no por efjo competería 
5 cofa que nadie (fino es csecutieado) puede 
ijcgar que tiene entre íi contrariedad nianifiefta* y que tam 
in decifiouejquamia decideadi racione , íeencuentran ef- 
tas dos leyes. 

Pero (dejado eílo por aora) para el propofito bafta que; 
el cafo de aquellas leyes, es diilátiísimo de el de elle pleitoj 
porque en ellas fe trata , no de quitar a vno honra, ni opi- 
jnioo, en cuya poífcfsion efté^ fino de impedirle^ el cofeguic 
alguna honrado oficio , a que tenga pretenfion; que como 
fea tan contingente,y expuefto a la voluntad librero al arbi 
trio regulado de el diftributor a los méritos, o inméritos de 
el que pretende que fe le diílribuya, no fe dan términos, ni 
materia donde pueda caber acción de injuria; porque co¬ 
mo dixo muy bien Purpurato in 1 .1 .num.^j. ff. de iurifdic- 
lione omniam iudicum^ Menoch.conf. po. num.iz4.lib. i • 
Cv;írancus in catalogo glorias mundi, cünfiderat.38. parxic. ^ 
i.conclaf.29.fol.i4. Qu^iimpedit , nealicuihonor dectrnatur^no 
tenetur aElione iniuriarum quamuis hoc, caufa cotimelUfaciat, quU 
impedit ante quam arma, Úfedesfintpofiu , i:ffeprius quam honor 
fit delattis ; aliudqujtndo quisprobihet honorempraflari ei , quieíi in ^ 
quafpofefsione illius, T une enim non e(l dubium, quodadío iniuria- 
rumoriatury exeoquod: turpius cijeitur, qua non admittitur 
hofpcs,cap,quemaciniodum de iure iurando,cap.alio de ia 
iurijsjcum vulgatis. 

*^3 Pero en el cafo prefeate,adonde en tan diferentes térmi¬ 
nos 




nos fe pretende injuciar á vná donzella honiefta, en el mef- 
1110 cíVado'de virgiiiiclád,y hóneftidád en que fe halla, e im¬ 
pedir 1¿ que fe cáfc ,i para que fon tan conliderablcs las dos 
calidades que fe prdpdnen Jnjuriárle en ellas íinieftramen- 
te,yaTe ve^que no piído caber en ninguno moderado cnte- 
dimientd,denegar la átrocidad de ella injuria^y mucho me 
nos aplicar para ellp la deciíion tan remota de eftas do¿ 
leyes de los'digeftos^y^de partida. 

"í eneré y ‘whima refpüeílé. 

Eft¿s leye^ hablan, y proceden en el ado de fu naturale¬ 
za licitó 5 y concedido a cada xmo por derecho, como és el 
pretetidc-r Cada vño para fi,o fus amigos, o parientes,quefc 
le dillribüyán los 'cficidsjy honores de la répubÜcajcoti Ca^ 
ya cdriíideracioD el que (vfando de fu derecho, & dando 
bperarn reí licitse) opbhC a fu competidor alguna falcaTvcf 
dadcra todavía) que le inhabilite para aquel p’ropofitoj áü- 
que ¡n cdnrequentiarh rcfulte el faberfe fu falta, ño incurre 
en acción de iójuriá por todas las reglas,y principies dedé- 
réchd,noTolo ciuil,y canónico,fino natúraljquod éi cüi c 5 * 
cedicur , conccduntur eciam ftlédia ad illuih finctn áP* 
féquendum. Et cui conceditur confcquéns,cóncéditur etia 
antecedeos ñeceíráriuró,vel conuenicns. Et cui concCditut 
prideipalej cbnceditur btiarti ácetíforium. Et cui coceditüC 
aliqüapoteftas, vel facultas^cónceduntur omo¡a,íiñéqtii- 
bus eiuímódi potell:as,VeI nullaténus, vel non nili difncülte 
Cxperiri poteft, 1.2. íF. de iurifdidione, l. ad remóbilem,ff* 
de procuratoribuSjCap.prxterea j. fvbi glof. 8c DD. de of- 
ficio de legati,tradunc Euerardus locó 126 cum príecedetb 
&f^q, Gracianus reg. Nauarrus ín principio de 
fcitcDCia, diftindione y .num.29. y el venirfe a defeubrir él 
defeáo del competido,es en confequencia,quod io íure uP 
átcenditur,fed contemQÍtur,vuIgaris texcüs ín 1 .1. íF. de áu- 
tlioritate tutorum, ibi: Primaehifn tatiodüthúritatiseaeft 
hiresfiat^per confeque^tiás cónM^it rt dtbitumfubeatjCVim vUlg^ 
lis. Y cfta razón fue laque abrazó, d. partitie in firie, íhl* 
Eíio es porque todo orne dette a^mar^que aquel qUe eñe r'ne^oji^o, ^ 0 *^ 
fe momo a facerlo toé intención de le facer deshonra, mas por pro del 



: díl común de aquel lugar ¡ o por ayudar a fu amigo* Q^aíi di- 

, ccítaporque enqualquura de efios tres cafos, ifa e! competidor defu de 
r'echojdat operam reí liciU;y ajsi^aunquefe defcubra la falta:del com^ 
petidor^eJfo n^enitin con[equentiam,ltf pr^ter intentionem oppomtis\^ 
y afii conforme a dichos principios^ ni fe atiende , ni prefume animo de 
^tnjuriar en el oponente, 

' Todo lo contrario fe halla ene! cafo de efte pleito, adoa 
de el ado principal ^ y el fin^ y los medios.j todo es ilicico ,y 
reprobado, como lo es impedir el matrimonio de vnadoa- 
zella de tancas partes perfonalcs,de calidad^y cantidadilos 
medios para confeguir efte fia,injuriándola en calidad,yho 
neftidad; y vltimámente para ello vfar de faerfa, violencia^ 
y deíafio,como fe dirá iti fequentibus mas largamente, Co- 
que(fiao me engaño) fe conuence bien claro, quan eftraña 
de efte pleito, e indigna de alegar en el es la deciíion de cf- 
tas leyes. 

Articulas quartus. 


4 á mucho papel los Abogados de don Pedro deMe 

VJ doza,preteddieado^que las palabras déla carta no fe 
han de entender, ni hazer mas featido;que aquel que el mef 
«10 eferiaiente de ella le quifiere dar; pretendiéndolo fun¬ 
dar Cfi la gloíTi verbo intentio, del capitulo petitio^ de procu- 
tatoribus^y quelaregladelaley^eí^r/íííí, flF.de paótis^ no 
pi’ocede en las cartas mifsiuas, 

Pero repelefe faCÍlmete,co q la glof.y los textos procede 
quando proponütur verba dubia^ y que como tales necefsf- 
ten de explicacion>e interprecacionjno aísi en las que de de 
recho,y por vulgar inteligencia (quae cciam proprig fignifi- 
cationi pr2Eual€t,I.librorum jt.§.quod carnea, ff.de legatis 
3. ibi: Nami^finiofupleriq^ Hbros^chartasappellant ,tQxt{is me- 
lior in cap. ex literis /.defponíalibusftbi; Adcommunem<ver^ 
biintelligentiarecurratur, ist cogatur yterque yerbaprolataineo 
fenfu retinere^quemfolent reílé intelligtntibusgentr í2re)tieDeo cier 
to fencido, y aplicac¡on,como fon las de efta carta,ibi; Porq 
espublicOyy notorio en toda ¡afierra elfUejOyygi{lanteo con mifefio-^ 
f'a doña Ifabely que hefido correjpondido. Que quando fe queda 
en fülas eftas palabras, eran baftantes parainducir la in- 

F juria 




joria,e impedir cí matrimonio de doña Ifábel : para cuya 
proba u^a baflara.que li los proueibios^y adagios vulgares, 
iurium vicem ceneDt,& loco iuriura allegari poírunt,&alie 
gaotur áRoniaD.isPontincibus,Iiiiperatoribus,&:Iurifcon- 
íuitisj de quo nouiísimc Valaicus in luis locis communibus 
verbo proaerhiumj no es jufto que efto fe niegue a 

los Efp anoles,que tienen canta energía,y VQO bien antiguo^ 
díz-e; ayia el orne que cafa 

> • Confembra que a otro adamo, 

48 Sino que püffd mas adelante, y anadio: Los empeños queyo 
he tenido con miJtñora doña IJahelfon tantos^que folo Dios^ymijeño 
radoñalfabel.y yo ¡osfabemoSy dexolosempeños [ecretqs Jos públicos 
fon^ au&r traído madamiétoparadepoftara eUafeñora, como enefeóio 
fth¡\o,Scc, Plano,^ftas palabras contenidas en vnaproban- 
9a de teíligos.o en vna afirmacíua ele vna.carjra, dizen, y c 5 ' 
tienen probanza deinhonell:idad,& acctíTum maris.^&fce- 
inin2e,qui piob atur exloci folitudine, 6 c fecreto cum diuer 
fitatefexuufn;Ferretusconíi.i68.num.2.in fine,paít Abba 
^tem ¿ fe re 1 acum,Rota Romana diuerforum , decifione pji 
num.7* verfi.6,&: vlrimo,&num.8, parte 2. Mafcardus de 
probacionibus lib.i.coacluíione Sio.num.i iiPetrus Lea¬ 
der de pfiüilegijs Dodorum 4.parte, quasftione 49, num. 
78. in fineyidque mucho mas fin duda,CüeuTriead;0 la edad, 
y correfpodcDcia de amor, qiue donP edro eneíbi carta pro 
ponc,iündo ¡lio verfi,Ouidiano: 

J iuuene,i^ cupido credatur reddita Virgol 

49 Y menos tiene fultaocia el quererfe valer de las probao- 
9as>y recaudos que ha preíentadoi porque lo primero,ella^ 
en fi ninguna tieoen;DÍ pruéban.niconciuyen colaalguna, 
ni que arbitro muy moderado pudieíTcn dar caufa, ni o.ca- 
dionaiotentar el pleito impeditiuo del matrimooio de du" 
ña Ifabcl, como lo comprobó bien el fuceflo de el, y el te¬ 
nor y forma de los autos de los jueces Eclefiafticos, y de el 
grado de fuerza de la Real Audiencia, ex gloíTa fingulari fi- 
mVhin l.maricas 48.if.de vfuris, que entiende,que en el ca- 

■ fo de aquel pleito la calumnia de los herederos quedó veri¬ 
ficada con el fuceflb,y fentencia del meímo pleito, y que 
lihan dé pagar todo,como fi huuieran fido interpelados. 

Pera 



777 


I z 

JO quandp fg leíondenijraa don Pedfo^vaiia p-or au^er 

¡nrcntado eftp>pleyto judicial'mece; con ia vana credulidad 
qpropoQe,cojn f9l4 fu afi,cmati.ua(porque en el pleyto noay 
otra cora)dcfpues de auer fidp repulfado judicialmerice; cp 
metió coa la carca que eícripio ^ y tiene reconocida > todos 
los delitos de que es acuíad9;.y eftá confieíTo judicialmente, 
fiíí genero de defenra,que la de femejantes rpos, no fe deue 
encargar ¡ps Abogados, ex illo vulgari verfic. 


. Non eñ confefsi caufa tuenda Reí» 

Quintos articnlus. 

Ap,untado dexamos, que confieíTan los Abogados de do 
Pedropauerle cometido en elle cafo delito de faifedad,pues 
.fe valen de las doótrinas que áifputañ,^,is^ quandojefia none?l 
nocibiUsJe ha de incurrir ^todavía en la pena ordinaria de eñe delito^ ' 
fupueílo que el,q.ue le cometió hizo de fu parte para ello to 
dol o que cQ el fue^y pudo fer. 

Pero refppnderaos , que cfta díQtuta no fe aplica al caíp 
propueflro^y procede, quando la falfedad es de tai naturale¬ 
za, que neqj adu esnociba,neqj poteotia potuit eíTe nocí- 
bilis,y entoQCexes dilputado ,fifuerit commijfa cum dolo/[ubi¿^* 
ceatpoenaordinarUpiííelfaltem extraordinaria'^, y el exemplo e^^ 
en el que falficá va ¡aftrnmento particular, quod de fe non 
probat-y aísi ía dodrina fe concibe por ¿ftas palabras, 
tas qiu alteri damnum me inferí^nec inferrrepoteB, nopummr¿<]iic 
fon las formales de la gloíTa, y de los autores comuámente 
inl.damus,C‘de faIfisjy afsi íe entédió Fariuacio en la quef- 
tion I yp.nura. j3 S.ibi: Fafftas non nocibiks^ nonpunitur etiamfi 
fuit commijfa cum dolo\y lo que dize en el num* 361. cum feqq, 
es en orden,y confonapcia de lo mdmoyviát\ÍQ^t^qmdfalfi^ 
tas non nocibiltSyif ita nonprajudicialis aBUyneq^potentia. (Y exe- 

plificandola, vt prxdiximus) inlibropribato Jeualiafcnptura 
pribata,nullamfacuntefidem^yelalias,ex aliquo defeSlu nnlla^punb 
turpvena extraordinaria» 

To loloqaai no es aplicable al cafo prefente, pues con 
bailar en el, que la falfedad fuitaocibilispotentia;, &curn 
dolo commiífa-no fe quedó aquilino que palTó adelante, & 

” nocuit 







nócuit í.¿lt3a!itef; porque líi priínis ,yíi fe impidió el matri¬ 
monio de doña líabelcon don Alonío de León,y- eílá cafa¬ 
da coa don Aluaro de Zañtga, que aunque entrambos fon 
iluftrcsCauálleros; todauia la hazieada , y mayorazgo de 
' don Aloüfo , es de mas de feis mil ducados de renca , y vna 
veintiqüatriade Seuiila,y vna cafa principal de fu mayoraz¬ 
go en eiía. Y el de don Aluaro no paíTa de mil y quinientos 
ducados de renta • y en eíla conformidad en la eferitara de 
capitulaciones con don Alonfo (que por caufa injuila que 
dio don Pedro de Mendoza, fe cháncelo) le mandaua a do¬ 
ña Ifabel quatro mil ducados en arras, como parece della, 
que cftá en eftos autos, y en la de capitulaciones (quedeL 
pues fe han hecho con el dicho don Aluaro) no le manda a 
doña Ifabel arras en cantidad ninguna, 

5 4 Vlterius ^ en quanto a disLme nadie puede negar, que a 
no fer can conftante la honeílidad de doña Ifabel, adu , Be 
potencia, le fue muy nociua la falfedad, y nota, que en ella 
puíbdon Pedro Con las cartas que eferiuió al dicho don 
Alonfo de^Leon, y muchomas en la que eferiaio al dicho 
doá Aluaro,a donde confieíTa,y menciona la otra, 

y finalmente es ineptifsima la alegación en que fe díze,' 
^que todo el fundamento defte cargo, fe pone en la mifsiua^ 
eícrica por don Pedro a do Aluaro de Zuñiga.* y que fupuef 
tonque hafta aora (como lo confiefla el querellante) no la re 
cibiopoi llegó a fus manos^ni lo fupo,es de la mefma forma, 
y manera que fino fe huuiera eferito, por la doftrina de Ni¬ 
colao Géoua, de efcriturapriuatalib.3. cap. i.de epiílola, 
fol.mihi lop.num.p i 'adonde refuelue^ que no probandofe 
la entrega de la carta a aquel a quien va dirigida, nocauía 
perjuyzio al autor de ella, que la remicia \ pues deuíera ad- 
^erair, que es cofa muy diferente lo que en aquel numero 
fe refuelue, y vna cofa es tratar, cikyofea el dominio de elpapel 
mefma carta mifsiua, antes quefea entregada^ y otva^que delito co 
mete quien en carta mifsiua (que reconoce porfupa) efcriuefalfameJt^ 
te injurias,ylihelofamofo^.ho primero es lo que trata elle autor 
dióto num 92.y fe prueba en la l.ep¡ftola,fF. de adquirendo 
rerum domin io,y cftas fon fQspahbtaSyKamquotíescum^ 
quis mift tpiUolam ad altcrum^non Jit eius adquem dirigituti ntfi 




feHí^ aliter traditto Derificetur. 

í6 Lo fegundo es lo que fe trata ca efte pleito, adonde para 
los delitos de que dotiPedro en el es acuíado,importa poco 
la adquiíicion de el dominio de el papel de la carca míísiuaj 
Y fi el día de oy refide en la perfona de don Pedro d e Men¬ 
doza, remitente, o en ladedon AluarodeZuñiga^remiíTa 
rio, y todos los dichos delitos contuuieron fu eílencia , y- 
perfeccion,en el punto que don Pedro efcriuió,y remitió la 
dicha carca,y cartas raifsiuas. 

í 7 Y vicimadamente pro articuli pro corónide, no fe puede 
omitir lo que fe alega, vide/ícet, que la doctrina (que eftá 
bien entendida, y mejor refutada fu aplicación, de non pu- 
nienda falíitate don nocibili, procede mucho mas en la in- 
juria^y quefide ella no refulta daño, no ay lobfe que pueda 
caer.latisfacion; y que lo mefmo es en el eílrupo, que quan- 
do fuit fecutum, intrat poena ordin^ia eftrupi; pero no qua 
do tantumfuittentatumj vt perParinadum qu^f, 147. nu. 
73. Porque(como tantas vezes auemos repetido> y vicima 
refuelto ) aquí concurrieron pluralidad de delitos , y entre 
ellos el de inj uria atroz,y farooío Jibelo,y el de la injuria co 
fumado,como lo fue el dezir por injuria, que él éftrupo ta¬ 
bléalo auia fido para impedir con cfto por dos vezes el ca- 
famiento de doña Ifabel. 


Sextusj&vltimus articulus>en quanto 
al defafio. 

J 8 Cuyo cartel fe contiene en las palabras de la carta que 
don Pedro de Mendoza eferiuió, / remitida donAluaro, 
que fon de el tenor figuience. 

CAPITVLO DE LA CARTA. 

Suplico a y.m. no dé lugar a que eflo ^*aya adelante^ y fiy, m. qui- 
cafarfe con mi[mora doña Ifabel ^ norabuena^ pero primero 

pretendo que nos leamos en Cadi^, donde aguardare , y fatisfaré con 
^er dades aclara das los empeños que entre yo,y mifefwra doña IJabel 
ayyhaUa quin^ dtUe mes , que allí dar i a entender 'y y en la campaña 
daré a entender las cortefaSyy rejpetos quefedeuen de ^entener a hó-- 
como yo. Fecha a las ocho de lanocbe en Zalamea a dosdeNo^ 
^iembre^ * 

C Los 



6o Los Abogíidos de.don Pedro de Mendoza (dircurricodo 
fobre eítas palabras > y precendiendo defenderle) dizcn lo 
primero,cjue en ellas no fe condene defafio,- porque confor 
mea lal. lOvdt 8.1íb.8*nou^RecopiLparafer defaíio,y in¬ 
currir en las penas de el, es neceíTario que la carta, o cartel 
fea fobre queja,que vno tenga del otro, y que de efta,y de la 
refpueíUfe venga a concluir ^ que fe falgan a matar a lugar 
Cierto , con padrinos, o lia ellos, fegun que los terceros, o 
tratantes lo concertaren. Y que el papel referido, no tiene 
que ver con nada de eíto^y que no es de queja,fino de auifo 
y tücgo,ib\: Suplico a no dé lugar que efto yaya adelante. 

^‘ Lo fígando , dizen^ que en todo el papel no fe habla de 

pendencia, ni deíafio^ y que el dezir ^ que fe yean en Cadi^, no 
áizc que es para reñirs^x aquel es lugar defpoblado; ni a pro- 
polito para, delafio, ^ quefoto le aguardara parafatisfacerle con 
Verdades adaradas los empeños que ha anido:)* que efto es, y fe ha 
de entender folameute , dczirle por menor los lances de ei 
galanteo, y que aunque también ÁizQ^queenlacampañaleda 
rá a entender las cortejtas , yrefpeílosquefe deuen tener conloshom^ 
bres como.ely tampoco eño es aplazar a defifiopoi !o compre- 
henden eftas ptilabras ^ y folofe refueluen en vnaamenaza. 

6z Lo tercero,díze, que tampoco puede auer lugar la pena 
del defafio, porque aqui nohuuo tratances,n¡ terceros de eh 
íiendo mencionados en la dicha ley Real» 

Lo quartOjdizen^que tampoco ella carta no fe recibió, ni 
“^aceptó por don AIaaro,n¡ llegó a cfeéto el defafio, y que ef¬ 
to íolo bafta para que no fe aya incurrido en las penas de la 
dicha ley del Reyno, ni menos en las de eí fagrado concilio 
Trideotino, fef. 2 y.de reforraat.cap. ip, ni en las de los mo- 
tus proprios que les fubfíguieron. Porque dizen,que todos 
eftos derectios proceden íolaraente contra aquellosqu® 
real,y verdaderamente falíeron a matarfe,y que afsi confia 
de ellos,y que lo refueluen Antonio Gómez hb. j. variar.c; 
jmum .11 in fine.Azeuedoia d.i. io.titt.8.1ib.8. Qoua: R^" 
cop.adonde dize^queno teniendo cfeftola pelea,no h^i 
garla pena corporal. 

¿4 *^lhil rtfragantibus, en efte pleito fe halla don 

Pedro de Mendoza conficíTo ^ y culpado grauiísimaraente 




eo el crimen, y delito de defafio , y por el ^ incurfo en todas 
fus ley es, y penas de ellas ^ fia que lo impida todo lo que de 
contrario íc opone , a faber lo primero. P,orque en quanto 
velejea necejfariop qtu el cartel de defajicfeafohre queja que y no ten 
ga de otro,no ay duda que en la carta preleatada ay cita que¬ 
ja,que don Pedro de Mendoza dize que tieae de don Alúa- 
ro;y efta,taco mas culpable, quato es mas (lu razón, caufa^ 
ni ocafion laque coma para quejarfe , pues no espinas deque 
trate don Aluaro de ca^arje con doña ífakl^y por.fuerza, y íuper- 
chena, que nofe ha de cafar ^ y quefio el quererlo-txecutar^ es 

agrauio,y queja para el,y falta de cohefia que nojedeue tener con los 
hombres defu calidad ; de que es cuidence , que Ruanco mas ir¬ 
racional fuere la qucja, tanto mayor fel á la grauedaddecl 
defafio. 

y en quanto a lo fegundo importa menos, que en el car¬ 
tel fe diga, o DO fe diga, ella palabra defafio^ pues dize, que le 
¡aguarda en campaña y par a darle a entenderla queja que tiene del m 
quererfe cafar,y las cortefas prejpetos^que deue tener con el, na cafan 
doje ,pues nú lo,quiere: . . . 

Í6 En quanto alo tercero no tiene fuílancia^ypara el delito 
dcl defafia,no es neceífario, rii fe requiere folemnidadde pa 
drinoS; tratántés:, ni terceros; y aunque !a!cy lo. refiere al 
principio la mala vfanca que fe frequétaua en eftosKeynos, 
y quedio caufa a la promulgación de aquella ley; codauia 
fu difpofic¡on,y formalidad de palabras,ao tiene mas, fino^ 
que qualquiera perfona nofea ofado de facer ^ni embiar carteles a otra 
alguno, y qualquiera que lo contrario hiñer e, incurra por ello enpena 
de aleñe aya perdido por dio todos fus bienes, para la Camara del 

Eey ; cuyas palabras no requieren tal foleninidad , y afsi es 
por todo el mundo repulfada la opinión de Salcedo, que U 
finció.afsi-in additionibus ad pradicam Bernardí Diaz cap. 
loo.lit A.verficirca vero,a quien con llauezaconuence, y 
reprueba noiiifsimé loanoes Gutiérrez in fuá praxi crimina 
liin librum odauum Recopifin qu^f 104 . nu.fin. Y aquí 
huuo lo que prohíbe la ley , que fue embiar don Pedro eíU 
carta, o cartel de defafio a don Alaaro,y quebaftaraque fe 
ioembiaraadezir con vn criado ; ex verbis diét^e legis,ibi: 
^ofea ofido de facer, m embiar los tales carteles a otre alguno, ilfc. 





E/fi c|llanto al c|uatto FundamsntOj fe comience rmicho 
niaS , ¡.orque las peñas ele aquella ley no le incurren fola, y 
ftrechameateypor aquellos que’ real, y verdaderamence fe 
fallero a m itarjyfo píilabras claras de la mefma ley, ibi: 
cuna pordloe^ pierda todvsjus bienes parala Cama 

ra,aunque traneeyypelea) no yeñga m efiSlo. Y la alegación q ca 
eiie cafo fe hü 5 ze de Antonio Gómez,y Azeuédo,es mal en¬ 
tendida >y"peordigétida 5 y confundiendo lá difpolicion de 
la ley de eiR^yiio-i.cOb lade ei fagrado Concilio Tridenti' 
no,y motuS'pro'prioSjy lo <jüe diz-e Antonio Gómez,es cier 
to,<^ue pata iá pena de mufirtc en el deltíiante, es meneftet 
que interuenga,pelea, muerte,o herida del defafiado; pero 
para todo lo demas baila el deiafio , ibi: Talicafudifjidator, 
fiúhum ocoiderit, grauatur foena quia viera poenam ordinariam mor¬ 
áis conffiantar , fihi omuk buna. Imo {quod magis efl) fi tantum of^ 
feadesir,isf vnlmis ei intul¡erit;tenetur eadet» puerta mortis, i!f confif- 
cationis otnnkm btnonm. luto adhuc (quod magis tH) exfola di0‘- 
datione {lmt mors, Toel vtilnUs sV/elpixa nonjeqtmur) teneturpoená 
confifeamnis bonorum-,Ucet nonpoena mortis. Y lo mermo refueU 
ue Ázeuedo en ci lugar que aquí fe alega. 

Exqq. parece bien fundada la jufticia de la 
querella.y acufacion por parte de doii Pedro de 
Monroy, y que don Pedro de Mendoza fe halla 
conuencidoi y cófiefTo de todos los grauifsimos 
delitos,de que en eftepleyto es acufado,y fus pe 
ñas fe deué executar en fu perfona, y bienes, por 
el extraordinario modo quehavfado de delin¬ 
quir, é impedir el cafamiento de vna donzella tá 
iluftre,jaá:andofe, y poniendo macula en fu ho* 
nelUdad finieftramente. Y afsi lo elpera: faluo> 
&c.